Skip to main content

EL CONVENIO DE ARTES GRAFICAS DE VIZCAYA SIGUE VIGENTE

EL CONVENIO DE ARTES GRAFICAS DE VIZCAYA SIGUE VIGENTE

LOS DERECHOS LABORALES CONTEMPLADOS EN EL CONVENIO DE ARTES GRAFICAS DE VIZCAYA SIGUEN VIGENTES 

Según resolución judicial fechada el pasado 11 de Febrero, el TSJPV desestimó el recurso de súplica interpuesto por la patronal del sector confirmando la sentencia de instancia que reconoció la vigencia del citado convenio.

 

Adquiere firmeza la sentencia que avala la ultractividad al no haber sido formalizado por la Asociación empresarial el recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

 

19/03/2014

 

La reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV) que mantiene la vigencia del convenio de artes gráficas de Vizcaya ha pasado a tener carácter firme tras no haber sido recurrida por la parte patronal, según ha podido saber la Federación de Industria de LSB-USO.

 

En una sentencia fechada el pasado 11 de Febrero, el TSJPV desestimó el recurso de súplica que interpuso la Asociación de Artes Gráficas de Vizcaya contra una sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao, que reconoció la vigencia del citado convenio. Según esta resolución, se mantienen íntegramente los derechos laborales contemplados en el convenio, cuya vigencia consideraba la parte patronal que había concluido en aplicación de la última reforma laboral.

 

Para FI-LSB-USO  el convenio colectivo de artes gráficas de Vizcaya se mantendrá en vigor hasta la firma del siguiente convenio provincial en el sector y se congratula por las numerosas sentencias que se están dando en ese sentido. Y a su vez, remarca que la defensa de los derechos laborales por la vía judicial, están reconociendo lo que la reforma laboral ha pretendido eliminar, o dicho de otra forma los jueces están dando una bofetada  en toda regla al legislador. Asimismo, exige a Patronales y a los Colegas Sindicales denominados mayoritarios que manifiesten una voluntad inequívoca de velar por los Convenios provinciales y sectoriales negociando de buena fe para lograr los acuerdos pertinentes.

 

Desde la Federación de Industria de LSB-USO entendemos que según se expresa en la resolución, existen varias líneas de argumentación que son demoledoras y que pasamos a comentar:

 

La vigencia o no, del convenio colectivo denunciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 a partir del 7 de Julio de 2013. Según explica la sala procede al estudio de la normativa de aplicación, siendo especialmente relevante,  que el marco legal (art. 86.3 de la LET) se vincule muy estrechamente al derecho constitucional de negociación colectiva, un derecho que forma parte del contenido esencial del de libertad sindical. El art. 86.3 prevé que la vigencia máxima del convenio lo será “en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio”, siendo esta regla la que debe prevalecer, si existe, frente a la duración máxima de un año incorporada por la reforma laboral.

 

Insiste la Sala en reforzar el valor jurídico de la autonomía colectiva de los sujetos negociadores para disponer sobre la vigencia de los convenios, y sólo en caso de falta de cláusula al respecto, sea antes como después de la entrada en vigor de la reforma, operaría la nueva vigencia máxima, y así enfatizan que la propia redacción del art. 86.3 de la LET tras la reforma “configura esta materia nuevamente como disponible por las partes, al atribuir al pacto la posibilidad de fijar un régimen distinto de aplicación del convenio”. En apoyo de su tesis acude la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de julio y su defensa de la vigencia del convenio denunciado que “ha regulado expresamente la aplicación de su contenido hasta la firma del nuevo convenio que lo sustituya. En síntesis, la tesis empresarial es la de que el “nuevo convenio” no se limita a la misma unidad de negociación “sino al que pudiera resultar de aplicación”.  

 

La Sala desestimará la argumentación empresarial tras criticar un aspecto formal del recurso y denuncia la infracción de los arts. 1281 (“Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas) y 1282 (“Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos coetáneos y posteriores al contrato) del Código Civil.

 

Comparte esta noticia: