Tras el RD 6/2019 de 1 de marzo se establece una nueva forma de adaptar la jornada de trabajo, fomentando la conciliación, pero teniendo en cuenta las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
Como el RD es muy reciente, y hasta que la negociación colectiva, recoja la forma de hacerlo. El método, según establece el propio estatuto de los trabajadores, será el siguiente:
- La persona trabajadora solicitará la adaptación de jornada,
- la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito podrá:
- comunicar la aceptación de la petición,
- plantear una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora
- manifestar la negativa a su ejercicio, indicando las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. En este caso el trabajador o trabajadora podrá recurrir al procedimiento del art 139 de la Ley de Jurisdicción Social.
El trámite de reclamación a la decisión de la empresa será el siguiente:
La persona trabajadora tiene veinte días para presentar demanda ante el Juzgado de lo social desde que el empresario le comunique su negativa.
En dicha demanda se pueden solicitar también daños y perjuicios causados al trabajador por la negativa de la empresa.
Tanto la parte empresarial como la persona trabajadora, deberán llevar sus propuestas y alternativas concretas tanto al acto de conciliación previa como al juicio.
La vista será dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda.
La sentencia se dictará en 3 días, y no cabe recurso, salvo si se han solicitado daños y perjuicios que puedan originar recurso de suplicación. En todo caso, el pronunciamiento de la sentencia sobre las medidas de conciliación, se ejecutará desde que se dicte la sentencia.
Este procedimiento se puede utilizar también para el ejercicio de los derechos de la trabajadora víctima de violencia de género, la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario y a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible, o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa.
La federación de Industria de USO, valora esta iniciativa legislativa, que nos otorga una herramienta más en favor de la conciliación, ahora necesitamos que se vea desarrollada a través de la negociación colectiva, lo antes posible “.
A continuación, os dejamos los textos literales tanto del artículo 34.8 del Estatuto de los trabajadores, como el 139 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social.
ART.34.8 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre que aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores
«8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , Reguladora de la Jurisdicción Social.»
ART.139 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social.
Sección 5.ª Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente
Artículo 139. Tramitación.
- El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las siguientes reglas:
- a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.
En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador.
El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia.
- b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de tres días. Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia.
2. El procedimiento anterior será aplicable igualmente al ejercicio de los derechos de la trabajadora víctima de violencia de género establecidos en la ley, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario y a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. Podrá acumularse a la referida demanda la acción de daños y perjuicios directamente causados a la trabajadora por la negativa o demora del derecho. Podrá instarse, en su caso, la adopción de las medidas cautelares reguladas en el apartado 4 del artículo 180.